Sunday, July 17, 2011

Limitación de los Derechos en virtud de la Ley 147-02 sobre Gestión de Riesgos Sistémicos

Este otro artículo también fue para una clase de Eduardo Jorge. En este caso respondiendo la pregunta de cómo deben producirse las limitaciones sobre los derechos legales frente a una regulación establecida en virtud de la aplicación de la referida Ley.


Como principio universal de la limitación de los derechos, esta debe inducirse por la ley. Pero no de la forma que establece esta ley, sino con principios de análisis razonables y detenidos.

En el caso particular de nuestra Ley para la prevención del riesgo sistémico, existe una incongruencia en cuanto a las definiciones (o más bien la ausencia de una definición) que se presta a consideraciones que puede ser distintas en casos similares, y no siempre para garantizar el bien común. Es por esto que una limitación de derechos debe guiarse en tres pilares fundamentales para la buena aplicación del criterio de riesgo sistémico.

Primero, la clara identificación de la situación de riesgo. Como se ha establecido anteriormente, la definición de riesgo sistémico no es clara, y varía constantemente en la doctrina. En todo el material escrito sobre el tema, podemos encontrar diversas teorías y definiciones, según la corriente que se consulte. En general, la doctrina internacional no ha definido de forma clara y precisa el término riesgo sistémico. De hecho, nuestra Ley ni siquiera hace el intento en definirla, lo que hace es que establece situaciones en las que se puede considerar la posibilidad de riesgo sistémico para justificar la intervención del Estado.

Esto así, no hay un criterio constante que permita la aplicación justa de estos criterios y delega la evaluación al juicio de la Junta Monetaria y la Superintendencia de Bancos, lo que abre la brecha a aplicar cierto criterio ante ciertos casos y no igual a todos, como debe ser.

Segundo, las garantías al debido proceso. Entiéndase, que deben resguardarse los derechos y procedimientos de lugar, pertinentes a salvaguardar el derecho de todos a responder ante la justicia, preservando la integridad de los individuos de ser todos iguales ante la Ley.

No así, la Ley autoriza al Estado a través de la Superintendencia de Bancos a realizar suspensiones de forma arbitraria y según su juicio, lo que no garantiza que en un futuro, se tomen medidas (más que para salvaguardar a los ahorrantes y depositarios) para perjudicar a particulares dentro de un proceso, extendiendo competencias sin justificación clara de una situación urgente, que más que prever un riesgo, lo que puede es precipitarlo.

Y finalmente, la razonabilidad y proporcionalidad de la aplicación de dicho criterio. El principal compromiso de este criterio, es obviamente la supresión de las arbitrariedades de parte de la autoridad monetaria, con respecto al ejercicio de sus poderes de intervención, en los casos en que se prevean posibles riesgos al sistema financiero.

Lo ideal, es que dichas prevenciones, vengan directamente establecidas o delineadas por el marco jurídico regulador de dicho sistema de prevención. Sin embargo, es notable la ausencia de este espíritu en nuestra Ley de Riesgo, ya que la misma delega capacidades absurdas al Estado, que en una sociedad de débiles criterios sociales y legales, donde los intereses imperan, es obvio que dicha autoridad puede ser abusada y aplicada medalaganariamente, “según el juicio de criterio que corresponda”, por citar la Ley misma.

Es imprescindible que este poder de prevención sea revisado, y corregido las competencias discrecionales que extiende la misma, puesto que potencialmente, pueden causar más daño que bien y por ende, perjudicar el proceso que persigue proteger.

El desarrollo de la regulación del sector financiero privado por parte de los Gobiernos, es sin duda uno de los retos más importantes y claves a los fines de garantizar un sano y productivo desenvolvimiento de la vida económica de un país, que en ningún momento debe dejarse a la improvisación y a los prejuicios del momento. Esto así, el criterio de reconocimiento de existencia o no de riesgo sistémico no debe permanecer discrecionalmente sobre el Banco Central, más bien, éste debe ser instruido por la Ley de forma clara y específica de cómo identificar dicha situación (ya sea de forma preventiva o identificativa) puesto que son eventos que no deben ser estudiados a la ligera.

Una posible revisión de la Ley, también debe establecer soluciones a dichas situaciones para ser aplicadas por el Banco Central en estos casos, aplicando juiciosamente el conocimiento y la experiencia obtenida sobre el tema, y juzgando cada caso por sus particularidades, viendo lo importante que resulta una legislación que persiga la corrección de este tipo de situaciones.

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