Como
principio universal de la limitación de los derechos, esta debe inducirse por
la ley. Pero no de la forma que establece esta ley, sino con principios de
análisis razonables y detenidos.
En el caso
particular de nuestra Ley para la prevención del riesgo sistémico, existe una
incongruencia en cuanto a las definiciones (o más bien la ausencia de una
definición) que se presta a consideraciones que puede ser distintas en casos
similares, y no siempre para garantizar el bien común. Es por esto que una
limitación de derechos debe guiarse en tres pilares fundamentales para la buena
aplicación del criterio de riesgo sistémico.
Primero, la
clara identificación de la situación de riesgo. Como se ha establecido anteriormente,
la definición de riesgo sistémico no es clara, y varía constantemente en la doctrina.
En todo el material escrito sobre el tema, podemos
encontrar diversas teorías y definiciones, según la corriente que se consulte.
En general, la doctrina internacional no ha definido de forma clara y precisa
el término riesgo sistémico. De hecho, nuestra Ley ni siquiera hace el intento
en definirla, lo que hace es que establece situaciones en las que se puede
considerar la posibilidad de riesgo sistémico para justificar la intervención
del Estado.
Esto así, no hay un criterio constante que permita la
aplicación justa de estos criterios y delega la evaluación al juicio de la
Junta Monetaria y la Superintendencia de Bancos, lo que abre la brecha a
aplicar cierto criterio ante ciertos casos y no igual a todos, como debe ser.
Segundo, las
garantías al debido proceso. Entiéndase, que deben resguardarse los derechos y
procedimientos de lugar, pertinentes a salvaguardar el derecho de todos a
responder ante la justicia, preservando la integridad de los individuos de ser
todos iguales ante la Ley.
No así, la
Ley autoriza al Estado a través de la Superintendencia de Bancos a realizar
suspensiones de forma arbitraria y según su juicio, lo que no garantiza que en
un futuro, se tomen medidas (más que para salvaguardar a los ahorrantes y
depositarios) para perjudicar a particulares dentro de un proceso, extendiendo
competencias sin justificación clara de una situación urgente, que más que
prever un riesgo, lo que puede es precipitarlo.
Y
finalmente, la razonabilidad y proporcionalidad de la aplicación de dicho
criterio. El principal compromiso de este criterio, es obviamente la supresión
de las arbitrariedades de parte de la autoridad monetaria, con respecto al
ejercicio de sus poderes de intervención, en los casos en que se prevean
posibles riesgos al sistema financiero.
Lo ideal, es
que dichas prevenciones, vengan directamente establecidas o delineadas por el
marco jurídico regulador de dicho sistema de prevención. Sin embargo, es
notable la ausencia de este espíritu en nuestra Ley de Riesgo, ya que la misma
delega capacidades absurdas al Estado, que en una sociedad de débiles criterios
sociales y legales, donde los intereses imperan, es obvio que dicha autoridad
puede ser abusada y aplicada medalaganariamente, “según el juicio de criterio
que corresponda”, por citar la Ley misma.
Es
imprescindible que este poder de prevención sea revisado, y corregido las
competencias discrecionales que extiende la misma, puesto que potencialmente,
pueden causar más daño que bien y por ende, perjudicar el proceso que persigue
proteger.
El desarrollo de la regulación del sector financiero
privado por parte de los Gobiernos, es sin duda uno de los retos más
importantes y claves a los fines de garantizar un sano y productivo
desenvolvimiento de la vida económica de un país, que en ningún momento debe
dejarse a la improvisación y a los prejuicios del momento. Esto así, el criterio de
reconocimiento de existencia o no de riesgo sistémico no debe permanecer
discrecionalmente sobre el Banco Central, más bien, éste debe ser instruido por
la Ley de forma clara y específica de cómo identificar dicha situación (ya sea
de forma preventiva o identificativa) puesto que son eventos que no deben ser
estudiados a la ligera.
Una posible
revisión de la Ley, también debe establecer soluciones a dichas situaciones
para ser aplicadas por el Banco Central en estos casos, aplicando juiciosamente
el conocimiento y la experiencia obtenida sobre el tema, y juzgando cada caso
por sus particularidades, viendo lo importante que resulta una legislación que
persiga la corrección de este tipo de situaciones.
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