Sunday, July 17, 2011

Constitución, Banca Central y Emergencia Económica

El trabajo de este título es una colaboración con mis amigos  Milton Machado y Rafael Alcántara. Realmente estos trabajos para Eduardo Jorge ponían a mover los jugos creativos.



La doctrina, en todas sus manifestaciones, tanto formal como informal, se ha expresado en innumerables ocasiones sobre el Riego Sistémico, en la actualidad se mantiene una dualidad de criterios los cuales han sido aceptados por la mayoría de los entendidos en la materia, criterios que aunque diferentes en su forma, convergen en un objetivo fáctico y es el efecto que causa la relación existente entre los sujetos comerciales o entidades económicas que participan en determinado mercado.

Como bien señala el profesor Eduardo Jorge Prats, en un análisis realizado a la Ley que crea el Programa de Excepcional de Prevención del Riesgo Sistémico, el mismo establece que: Hay por lo menos dos grandes definiciones del concepto. La primera define el Riesgo Sistémico como un gran choque macroeconómico de gran magnitud que produce efectos adversos para la mayor parte del sistema económico en lugar de solo afectar una parte o algunas instituciones…; La segunda entiende por riesgo sistémico, a aquella reacción en cadena que conduce a que el riesgo de una entidad, de incumplir con sus obligaciones, cause que otras entidades incumplan con las suyas cual si fuesen piezas de dominó interconectadas.

Principalmente en las naciones en vía de desarrollo, el tema del Riego Sistémico se ha centralizado y enfocado esencialmente en el mercado financiero, debido a que los mayores daños ocasionados a estas economías emergentes han sido fruto de un colapso en el mercado monetario y financiero. Como bien señalan dos profesores de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Córdova, Jorge Mauricio Oviedo y Demian Nicolás Macedo, quienes dicen: “En la actualidad, el Riesgo Sistémico, los pánicos  las corridas bancarias constituyen una de las mayores preocupaciones de los Bancos Centrales de los países en vías de desarrollo… En este sentido, adoptar  diseñar medidas  reglas de comportamiento tendientes a velar por la ‘salud’ del sistema ha sido uno de los principales deberes de los Bancos Centrales.” (Oviedo, Jorge M y Macedo, Demian N.; Insolvencia       bancaria y Riesgo Sistémico: Una Aproximación por medio de La Teoría de Juegos; Agosto 2006. www.eco.unc.edu.ar/ief/miembros/archivos/prof_oviedo/oviedo_riesgo_sistmico.pdf)

Con respecto al Sistema Bancario los mismos autores expresan: “… se entiende por Riesgo Sistémico al peligro que enfrenta el Sistema Financiero de una región ante la posibilidad de retiro generalizado de depósitos, sea cual fuere la expresión que estos adopten… Son diversos los factores atribuidos a tales fenómenos de insolvencia bancaria, burbujas financieras, shocks inesperados, marcos regulatorios poco apropiados, excesiva confianza en el Sistema de Mercado no intervencionista, riesgo moral y por otro los puramente legales destacando primordialmente los casos de corrupción generalizada en el sistema.” (Ibid.). Podemos decir que la definición suministrada por dichos autores recoge que el elemento principal para la materialización del Riesgo Sistémico es la insolvencia y que a su vez esta se da por la manifestación de otros factores determinables.

Ahora bien, los autores puntualizan aspectos medulares para el estudio y solución de la problemática. Primero, al referirse a los factores que quiebran el equilibrio de mercado, creando insolvencia en el sistema, haciendo del riesgo sistémico, más que un riesgo,  un “hecho sistémico”, es decir, ya no solo un correr con la posibilidad de que suceda sino toda una realidad concretizada y dañina, mencionan algo muy interesante los “marcos regulatorios poco apropiados”, como se hablaba en el debate anterior, el concepto regulación conlleva todo un programa completo y extenso, tanto de normativas, como iniciativas y acciones mancomunadas que tengan como objetivo el buen funcionamiento de determinado sector, por lo que un mal elaborado plan regulatorio, traería como consecuencia un ejercicio inadecuado dentro del mercado lo que desembocaría en colapso del sistema.

Otro de los factores mencionados, de gran importancia, es “La excesiva confianza de mercado no intervencionista”, esta claro que, de ninguna manera, el problema es el no intervencionismo estatal dentro del mercado, sino el exceso de confianza en dicho sistema, lo que nos da como resultado que el punto negativo es la no vigilancia y la falta de supervisión, por parte de las autoridades correspondientes, al las continuas prácticas de los actores del sistema.

Dada las consecuencias que trae consigo la materialización del peligro que define al Riesgo Sistémico, es decir, daños que afectan no solo derechos fundamentales de manera colectiva sino prácticamente el colapso económico de toda la Nación lo que podría constituirse en una situación donde se deberá llamar a un estado de “Emergencia Económica” bajo los términos que se tratarán mas adelante en el presente trabajo.

En este sentido, la limitación del ejercicio de los derechos fundamentales, como consecuencia de Riesgo Sistémico, estaría legitimado por estas circunstancias que hemos señalado precedentemente.

Ahora bien, como expondremos más adelante, dichas limitaciones deben estar fundamentadas en tres aspectos principales: primero, en una identificación clara y precisa de lo que constituiría una situación de peligro financiero generalizado o Riesgo Sistémico; Segundo, que la declaración de dicha situación, que generará las limitaciones, esté garantizada por un debido proceso, y todo lo que esto conlleva, el cual culminaría con una decisión investida con el carácter de irrevocabilidad correspondiente y; Tercero, un criterio de razonabilidad  y proporcional tal que evite limitar más de lo necesario, así como también, limitar si es necesario, evitando así la comisión de arbitrariedades por parte de la autoridad competente para ejecutar las limitaciones establecidas.

Ahora bien, lo correcto no es crear toda una regulación que busque establecer los pasos a dar cuando se genere una situación de Riesgo Sistémico, esto en virtud de que, al hacerlo se le está concediendo un carácter de coacción al programa de regulación del sistema financiero, lo que daría tranquilidad a los sujetos que intervienen en el mercado. Lo correcto sería crear toda una regulación que permita a la los órganos de la Administración Monetaria y Financiera supervisar correctamente las operaciones de la entidades de intermediación financiera, creando mecanismos de sanciones eficaces tanto para las entidades que operan en el mercado como para la autoridad que cometa “errores”, o mas bien imprudencias, en su función de supervisión.

Como principio universal de la limitación de los derechos, esta debe inducirse por la ley. Pero no de la forma que establece esta ley, sino con principios de análisis razonables y detenidos.

En el caso particular de nuestra Ley para la prevención del riesgo sistémico, existe una incongruencia en cuanto a las definiciones (o más bien la ausencia de una definición) que se presta a consideraciones que puede ser distintas en casos similares, y no siempre para garantizar el bien común. Es por esto que una limitación de derechos debe guiarse en tres pilares fundamentales para la buena aplicación del criterio de riesgo sistémico.

Primero, la clara identificación de la situación de riesgo. Como se ha establecido anteriormente, la definición de riesgo sistémico no es clara, y varía constantemente en la doctrina. En todo el material escrito sobre el tema, podemos encontrar diversas teorías y definiciones, según la corriente que se consulte. En general, la doctrina internacional no ha definido de forma clara y precisa el término riesgo sistémico. De hecho, nuestra Ley ni siquiera hace el intento en definirla, lo que hace es que establece situaciones en las que se puede considerar la posibilidad de riesgo sistémico para justificar la intervención del Estado.

Esto así, no hay un criterio constante que permita la aplicación justa de estos criterios y delega la evaluación al juicio de la Junta Monetaria y la Superintendencia de Bancos, lo que abre la brecha a aplicar cierto criterio ante ciertos casos y no igual a todos, como debe ser.

Segundo, las garantías al debido proceso. Entiéndase, que deben resguardarse los derechos y procedimientos de lugar, pertinentes a salvaguardar el derecho de todos a responder ante la justicia, preservando la integridad de los individuos de ser todos iguales ante la Ley.

No así, la Ley autoriza al Estado a través de la Superintendencia de Bancos a realizar suspensiones de forma arbitraria y según su juicio, lo que no garantiza que en un futuro, se tomen medidas (más que para salvaguardar a los ahorrantes y depositarios) para perjudicar a particulares dentro de un proceso, extendiendo competencias sin justificación clara de una situación urgente, que más que prever un riesgo, lo que puede es precipitarlo.

Y finalmente, la razonabilidad y proporcionalidad de la aplicación de dicho criterio. El principal compromiso de este criterio, es obviamente la supresión de las arbitrariedades de parte de la autoridad monetaria, con respecto al ejercicio de sus poderes de intervención, en los casos en que se prevean posibles riesgos al sistema financiero.

Lo idea, es que dichas prevenciones, vengan directamente establecidas o delineadas por el marco jurídico regulador de dicho sistema de prevención. Sin embargo, es notable la ausencia de este espíritu en nuestra Ley de Riesgo, ya que la misma delega capacidades absurdas al Estado, que en una sociedad de débiles criterios sociales y legales, donde los intereses imperan, es obvio que dicha autoridad puede ser abusada y aplicada medalaganariamente, “según el juicio de criterio que corresponda”, por citar la Ley misma.

Es imprescindible que este poder de prevención sea revisado, y corregido las competencias discrecionales que extiende la misma, puesto que potencialmente, pueden causar más daño que bien y por ende, perjudicar el proceso que persigue proteger.

El desarrollo de la regulación del sector financiero privado por parte de los Gobiernos, es sin duda uno de los retos más importantes y claves a los fines de garantizar un sano y productivo desenvolvimiento de la vida económica de un país, que en ningún momento debe dejarse a la improvisación y a los prejuicios del momento. Esto así, el criterio de reconocimiento de existencia o no de riesgo sistémico no debe permanecer discrecionalmente sobre el Banco Central, más bien, éste debe ser instruido por la Ley de forma clara y específica de cómo identificar dicha situación (ya sea de forma preventiva o identificativa) puesto que son eventos que no deben ser estudiados a la ligera.

Una posible revisión de la Ley, también debe establecer soluciones a dichas situaciones para ser aplicadas por el Banco Central en estos casos, aplicando juiciosamente el conocimiento y la experiencia obtenida sobre el tema, y juzgando cada caso por sus particularidades, viendo lo importante que resulta una legislación que persiga la corrección de este tipo de situaciones.

A la luz de lo expresado anteriormente, el concepto de emergencia económica genera algunas dificultades, en relación sobre todo a la Ley 92-04, ya que, al no haber una definición clara de lo que es “riesgo sistémico” se podría declarar un estado de “emergencia económica’ con todas las medidas que eso conllevaría, sobre la base del criterio de una Institución, y no sobre un fundamento claramente demostrado.

Además, la Ley 92-04 le permite  la Autoridad Monetaria y Financiera declarar un virtual estado de emergencia, al margen de los canales constitucionales correspondientes. No se contempla un mecanismo en el que permita al Poder Ejecutivo, respetando la autonomía de la Junta Monetaria, decretar el estado de emergencia, motivado en un riesgo sistémico debidamente fundamentado por las autoridades monetarias, y paralelo a eso rendir periódicamente informes al Congreso Nacional como requiere y ordena la Constitución en el Art.55.8.

De modo que, al darle la ley 92-04 la facultad a las autoridades monetarias de declara un estado de emergencia, choca con la atribución del Poder Ejecutivo, quine solo puede no-objetar el programa excepcional. Esta no-objeción del Poder Ejecutivo constituye a su ve una injerencia en la esfera regulatoria de las autoridades monetarias, pero no constituyen un verdadero juicio del ejecutivo sobre la situación excepcional. Lo que corresponde mas bien es que sea el Poder Ejecutivo quien pueda declarar dicho estado de emergencia, sobra la base de lo que le informe las autoridades monetarias.

Otro problema planteado es que no se les requiere a las autoridades monetarias, informar periódicamente al Congreso, como establece la Constitución. Lo único que necesitan hacer las autoridades monetarias con relación al Congreso es lo establecido en parte del artículo 5: “La Junta Monetaria dará cuenta semestralmente al Congreso Nacional de la utilización detallada de los recursos asignados al Fondo del Programa, así como cada vez que el Congreso Nacional así lo requiera.”

La emergencia económica no está expresamente consagrada en la Constitución de la República Dominicana. Sin embargo, el estado de emergencia  si esta configurado en la Constitución como un estado de excepción interno mediante el cual el Estado da una respuesta a dos situaciones excepcionales:

1-Una Calamidad Pública (Art.55.7)
2-Casos en que con motivos de huelgas o paros, haya una interrupción, entorpecimiento, paralización de actividades o reducción intencional de rendimiento en las labores de las empresas privadas o del Estado o que afecten la Administración, los servicios públicos o los de utilidad pública.(Art.8.11d)

En el caso de la calamidad pública, aunque tiene una referencia primaria a casos de desastre producto de un fenómeno de la naturaleza, la doctrina y la jurisprudencia constitucional entiende que se puede incluir en este marco las catástrofes tecnológicas y situaciones de emergencia económica de gravedad excepcional.

La Corte Suprema argentina apunta en este sentido: “la coincidencia en el sentir de los grandes poderes del Estado, Legislativo y Ejecutivo, y los hechos recordados, además de muchos otros que puedan invocarse, llevan al conocimiento de que había en realidad un estado de emergencia producido por fenómenos económicos, tan grave o mas que puede crearse por un contraste de la naturaleza, y que bien pudo decirse que ese estado tiene los caracteres del caso fortuito, capaz por su propio imperio, en principio, de modificar las relaciones contractuales creadas al abrigo de la normalidad” (Erlocano c.Lanteri de Renshaw, Fallos 136:161, 1922, citado en Carta de Acción Directa en Inconstitucionalidad contra Ley 92-04 y art.77 de  la Ley Monetaria y Financiera por Juan Ml. Pellerano Gómez y Eduardo Jorge Prats).

De  modo que, al estar la emergencia económica calificada como calamidad pública, esto le permite al Poder ejecutivo adoptar medidas necesarias para conjurar la situación anormal, dentro del marco de la Constitución y con la aprobación previa o posterior del Congreso. Esto evita que en situaciones de excepción, se queden desprotegidos los ciudadanos y que el Poder Ejecutivo actúe de forma discrecional y sin control.

De acuerdo a la sentencia evacuada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en los párrafos 294 al 298, podemos advertir que el Tribunal, prácticamente justificó la operación de salvamento de Baninter en la que honraron la totalidad de los depósitos, sobre la base del supuesto riesgo sistémico.

Esto a pesar de que dicha acción violentó lo establecido en la ley 183-02 del Código Monetario y Financiero en el literal C) del Articulo 64, donde se garantiza solo hasta medio millón de pesos por depositantes, ante el caso de la disolución de una entidad bancaria. Además el tribunal está emitiendo una opinión de algo que no se estaba juzgando.

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