Wednesday, October 09, 2013

Contrato inviable o Derecho Fundamental?

El otro día leí en el periódico Listín Diario un artículo que me dejó pensando, sin embargo no me sorprendió por venir de quien lo redactó. Y como mis tres lectores saben, yo no me iba a quedar callado.

Ojalá sea de su agrado el referido escrito.


Ehl.


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El pasado 8 de octubre, el Dr. Rafael Luciano Pichardo publicó en este diario un artículo titulado: "Matrimonio Gay: Un contrato inviable", donde resume las justificaciones "legales" "lingüísticas" de porqué, a su consideración, el matrimonio entre personas del mismo sexo no es factible, indicando que, cito: "permitir el matrimonio de parejas del mismo sexo con el pretendido propósito de que esta unión produzca efectos similares de los que se derivan del matrimonio de dos personas de sexo diferente, lo que no es posible."; luego continua el artículo haciendo referencias específicas al origen divino de la institución del matrimonio, así como a las definiciones del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española al respecto.


En la República Dominicana se habla de la comunidad LGBT de forma tímida y prejuiciada, pensando que se trata de enfermos sexuales, depredadores de menores y distraídos sociales que no han sabido apegarse a las costumbres sociales establecidas: personas que atentan a la moral y las buenas costumbres a través de la insana práctica de mostrarse inclinados hacia personas de su mismo sexo, como si amar fuera un crimen. Seguimos muy apegados a las definiciones de antaño de que, más que personas y seres humanos con derecho a desarrollar su personalidad libremente, estamos ante aberraciones genéticas que deben ser corregidas a prontitud. Esta actitud es la que ha llevado a muchos en el país a permanecer en el proverbial "clóset" y esconder sus preferencias, como si se tratase de algo de lo que avergonzarse.
No obstante lo anterior, en todo el mundo se ha venido reforzando la identidad de la comunidad LGBT a través de la lucha política y social, con la cual se ha reconocido a este sector como parte del tejido social, sujeto de derechos y obligaciones, y que de igual manera merece el respeto de todos. Es así como el debate a los derechos de la comunidad LGBT ha llegado a la puerta de la institución del matrimonio, donde ya 15 países del mundo, incluidos Argentina, Brasil y España (y partes de México), reconocen el derecho de esta parte de la sociedad, que pasando de ser ciudadanos de segunda clase a sujetos de derechos en igual capacidad civil y legal que el resto de la población.
Decir que el derecho de dos personas del mismo sexo a contraer matrimonio (y por ende, asumir las obligaciones que ello acarrea) no es “natural” y va en contra del “origen divino del matrimonio”, es lo mismo que decir que los no cristianos no tienen derecho a practicar su religión o que las mujeres no son sujetos de derechos básicos. De hecho, los orígenes de la figura del matrimonio se remontan a épocas en la que a través de la unión de dos personas se aplacaban crisis diplomáticas o se creaban estrategias de enriquecimiento de determinadas familias, una práctica que hasta cierto punto es aún válida y practicada en algunas sociedades rancias.
Estos mismos eran los argumentos para prohibir el matrimonio entre personas de diferentes razas. Incluso, dado el debate que actualmente recogen los titulares nacionales, algunos dirían que el matrimonio entre personas de distintas razas u orígenes sería una real aberración. Cuando el sur de los Estados Unidos calificó como un crimen grave contraer nupcias inter-raciales, cuya pena incluía a parte de la nulidad del matrimonio y el encarcelamiento de la pareja, la Suprema Corte de los Estados Unidos declaró inconstitucional las leyes que imponían estas penas, argumentado que: "El matrimonio es una de los derechos civiles básicos del hombre (...) negar esta libertad fundamental es insostenible en base a clasificaciones raciales (...) subversivas a los principios de igualdad en el corazón de la Constitución (...). Bajo nuestra constitución, el derecho a contraer matrimonio o no, reside en el individuo y el Estado no debe interferir" (Ver Loving v. Virginia, 12 de junio de 1967). Dada la definición fundamental del argumento expuesto por dicha Corte se debe inferir también que, asimismo como no debemos distinguir entre razas para negar derechos civiles, tampoco debemos distinguir entre géneros o preferencias con el fin de discriminar. Sobre este argumento se ha fundamentado el movimiento que ha llevado igualdad plena de derechos a los ciudadanos estadounidenses de 13 Estados y el Distrito de Columbia.
Conforme a la Constitución del 26 de enero de 2010, es una obligación esencial del Estado "la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas." (Artículo 8). Igualmente, la Constitución establece la protección a la Dignidad Humana (Art. 38), a la Igualdad (Art. 39), al Libre Desarrollo de la Personalidad (Art. 43), a la Intimidad y al Honor Personal (Art. 44), así como a un sinnúmero de otras disposiciones relevantes en el orden internacional, las cuales la República Dominicana, como miembro de la comunidad internacional y como signataria de los tratados que las contienen, se ha comprometido a cumplir.  Y no es solo el hecho de que estamos llamados a cumplir con nuestros compromisos internacionales, estas disposiciones están orientadas (en resumen) a que todo ser humano, sin distinción, sea libre de escoger (sin observación a costumbre religiosa alguna) la mejor forma en que entienda debe llevar su vida íntima. Esto es imposible cuando le negamos a un ciudadano (supuestamente en pleno ejercicio de sus derechos civiles) el derecho a contraer matrimonio con la persona a quien ha decidido unirse libremente en pleno uso de sus facultades, compartir un vínculo social, afectivo y legal, sin distinción alguna.
Bien interpretó el Consejo Constitucional francés éste dilema social (precisamente con relación al establecimiento del matrimonio de personas del mismo sexo en Francia), al señalar que: "(el) principio de igualdad no debe prevenir al legislador de solucionar diferentes casos de distintas formas, siempre que se establezca al final una relación directa con el objeto de la ley, garantizando entonces que diferentes individuos involucrados en casos similares reciban un tratamiento idéntico ante la Ley" (Sentencia 2013-669 del 17 de mayo de 2013).  La alta Corte Francesa señala que el hecho de que la legislación vigente defina de una determinada forma el matrimonio "natural" como la unión de un hombre y una mujer conforme la legislación vigente históricamente, no se puede obviar el hecho de que nuevas tradiciones surjan sobre la interpretación de lo que "naturalmente" es un matrimonio entre adultos como institución legal. Lo anterior, en virtud de que es un derecho personal protegido, así como el derecho de acceder a obligaciones contractuales legalmente convenidas. De forma similar se manifestó el Tribunal Constitucional portugués sentando precedentes en el reconocimiento de personas del mismo sexo dando validez a una ley que modifica el Código Civil lusitano en solución a éste conflicto, a través de las Sentencias Nos. 359 de 2009 y 121 de 2010.
Y es que la definición de familia, como otros conceptos sociales, ha evolucionado efectivamente ante las nuevas realidades sociales, que incluyen las relaciones consensuadas entre adultos unidos libremente bajo efectos jurídicos vinculantes (Suprema Corte de Justicia, Sent. No. 44 del 17 de octubre de 2001), familias uniparentales productos o de los divorcios (otro concepto no permitido bajo la sombrilla del argumento de la divinidad del matrimonio) o de las relaciones que individuos sostienen voluntariamente (y que en efecto, hasta hace un tiempo pudieron dar a lugar a otro tipo de ciudadano de segunda clase, los mal llamados hijos "naturales", figura ya inexistente en el ordenamiento jurídico nacional). La sociedad no se mantiene estática en el tiempo, y por tanto, sus leyes tampoco deben hacerlo. Y es el trabajo del Legislador y del Juez mantenerse atento a las necesidades reales de los ciudadanos de hoy, que no son las mismas de hace 30 o 50 años. 
Continuar llevando de la mano los temas de religión y derechos fundamentales no debería ser algo relevante en un Estado laico: Las religiones existen por una necesidad humana de expresar su espiritualidad, pero esto no debe ser una forma de imponer las creencias sobre toda una comunidad que se supone invita a la diversidad a través del ejercicio de la libertad de cultos, ya que una religión no es superior a otra por el número de creyentes que pueda tener, de la misma forma que no es más relevante por el contenido de sus libros sagrados en comparación con otros. Del mismo modo, a cada quien se le debe permitir objetivamente a llevar su vida privada sin la interferencia de expresiones que solamente pueden ser atribuidas a la extrema derecha.
Finalmente, me gustaría señalar que en junio de 2012, la Real Academia de la Lengua incorporó las palabras: "tuit", "tuitear", "blog" y "bloguero" a su diccionario. Del mismo modo, la RAE modificó su definición de matrimonio para incluir la que sigue: "En determinadas legislaciones, unión de dos personas del mismo sexo, concertada mediante ciertos ritos o formalidades legales, para establecer y mantener una comunidad de vida e intereses".

Ehl.

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